Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anula un contrato administrativo y declara la inadmisión de la oferta contractual presentada, al entender que las ofertas habían de ajustarse a las prestaciones y sus requisitos en los términos fijados por las bases de la convocatoria. Desestimación. Sólo resulta posible combinar los elementos previstos en las bases para las diversas prestaciones que integran un contrato mixto cuando tal posibilidad esté contemplada en las propias bases o se deduzca con claridad de ellas, sin que en ningún caso la flexibilidad en la interpretación de los requisitos previstos en las bases para las diferentes prestaciones por parte de un concursante pueda otorgarle a éste una ventaja competitiva al resultar imprevisible para el resto de aspirantes al contrato.
Resumen: En la contratación administrativa el plazo de prescripción es el determinado en la L.G.P., y no se aplica el Código Civil. El plazo de prescripción de las acciones de reclamación relacionadas con las prestaciones ya realizadas comienza a correr desde el momento en el que la Administración debió hacer cada pago parcial. El silencio administrativo no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones. Se considera que interpretar que el silencio administrativo interrumpe la prescripción es una interpretación incompatible con la naturaleza de la propia prescripción cuya finalidad es proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas.
Resumen: En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que cuando la Disposición Transitoria Primera, apartado cuarto, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público afirma que en los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley podrá interponerse este recurso especial "contra actos susceptibles de ser recurridos en esta vía" , siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor, lo que hace es ampliar el ámbito de este recurso especial a determinados actos que conforme a la nueva ley pueden ser recurridos por este cauce especial, pero mantiene inalterado el ámbito de los contratos a los que se aplica. La citada Disposición transitoria primera, lo que hace en su regulación es ampliar el ámbito de este recurso especial a determinados actos que conforme a la nueva ley pueden ser recurridos por este cauce especial, sin embargo mantiene inalterado el ámbito de los contratos a los que se aplica. Se estima el recurso y anula la resolución administrativa impugnada.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que reconoce el derecho de la actora a percibir como liquidación del contrato en liza la cantidad a determinar en ejecución de sentencia sobre la suma de 7.671.925,10 euros, descontando de la misma el beneficio industrial incluido dentro de el. Desestimación: Cuando en un contrato de ejecución de una obra y explotación de una concesión, las obras las realiza una empresa del mismo grupo que la concesionaria que forma parte del mismo accionariado, confundiéndose las figuras de la concesionaria y la constructora, no hay razones para entender que la concesionaria ha soportado como coste el beneficio industrial de la ejecución de las obras realizadas por la empresa de ese grupo.
Resumen: Declara no haber lugar al recurso de casación sin que concurran los presupuestos establecidos en el articulo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, para que fije doctrina respecto de las cuestiones que originariamente presentaban interés casacional, pues el planteamiento impugnatorio de la sentencia recurrida no se sustenta en una critica convincente a la fundamentación jurídica de la sentencia, al limitarse a exponer, en términos de generalidad, que el Tribunal considera aplicable la tarifa más conveniente, sin identificar las normas del ordenamiento jurídico, que reputa infringidas, y sin invocar la jurisprudencia que hubiera podido ser vulnerada. Tampoco se suscitan cuestiones nuevas sobre las que no hay ninguna huella de que se hubiere pronunciado la Sala sentenciadora al resolver el recurso de apelación. Además, las mercantiles recurrentes en casación no están legitimadas para reivindicar la autonomía municipal, en el ámbito de la potestad reglamentaria, cuyo ejercicio corresponde, en este caso, al Ayuntamiento de Denia, que no ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala sentenciadora. Por último no se pronuncia sobre el alegato basado en su disconformidad con que el usuario impugne liquidaciones que se le giran por consumos de acuerdo con la tarifa pactada en la medida que se limita a exponer que corresponde al juez civil conocer de la impugnación de los recibos, sin una mínima justificación
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anuló resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones que acuerda y eleva a definitiva liquidación practicada por diferencias de cotización correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2015 y septiembre de 2018 importe de 117.711,36 euros. Desestimación: En el marco del procedimiento de practica de acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, la Inspección de Trabajo deberá determinar la base de cotización de acuerdo con las normas vigentes que la regulan, pero, por respeto a los principios de seguridad jurídica y negociación colectiva, así como al principio de reserva de jurisdicción, no puede considerar invalido e inaplicable un acuerdo de prorroga de un acuerdo de descuelgue salarial de un convenio colectivo, con base a una indiciaria infracción formal del procedimiento seguido, referida a la elusión de la obligación de notificación de la formalización del acuerdo de descuelgue a la Comisión Paritaria, por cuanto corresponde a la jurisdicción social conocer de las causas de nulidad de dichos acuerdos.
Resumen: Se recurre en casación sentencia que confirmó Acuerdo del la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcantarilla, que declaró la responsabilidad solidaria de una mercantil, del Estudio de Arquitectura y del Director de la obra, en los hundimientos aparecidos en las pistas deportivas municipales. Desestimación del recurso. El artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que regula el régimen de responsabilidad por vicios ocultos ruinogenos, no se opone a que la Administración, dueña de la obra, declare la responsabilidad solidaria de aquellos agentes intervinientes en los ejecución de la obra (el contratista, el Arquitecto redactor del proyecto constructivo y del Director de ejecución de la obra), en aquellos supuestos en que la construcción se arruine con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, los defectos o deterioros en la construcción se deban a causas imputables directa e inmediatamente a los diferentes agentes, sin que, a estos efectos, quepa imponer a la Administración el deber jurídico de deslindar la responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, cuando de la valoración razonada de la prueba practicada, se desprenda que no es posible determinar el alcance de la responsabilidad que corresponde a cada uno de ellos.
Resumen: El litigio se inició con la demanda dirigida por la promotora, que había sido requerida por la comunidad de propietarios para reparar los defectos constructivos, contra el aparejador que consideraba responsable de tales defectos. Había realizado algunas reparaciones y la Audiencia Provincial le reconoció legitimación exclusivamente respecto de ellas. El TS estima parcialmente el recurso de casación de la promotora y le reconoce legitimación también por el resto de defectos constructivos, sin perjuicio de la responsabilidad del demandado en cuanto al fondo de la cuestión. Razona que la promotora, antes de la presentación de la demanda, no solo había sido reiteradamente requerida para corregir los defectos constructivos de los que adolecía la edificación litigiosa, sino que había realizado trabajos de reparación asumiendo su coste, con lo que contaba con un indiscutible interés legítimo para promover la presente acción; cuestión distinta es que el aparejador sea o no responsable o lo fueran otros agentes de la construcción intervinientes en la obra litigiosa, o, incluso, la propia actora en la doble condición de promotora y contratista, lo que afecta ya a la cuestión de fondo. En todo caso, el promotor responderá ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción con lo que no cabe negarle la posibilidad de reclamarlos a quienes considere causantes de ellos en virtud de los vínculos contractuales existentes
Resumen: Estimación del recurso de casación contra sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de la solicitud de rescisión del contrato por suspensión de las obras por más de ocho meses. La respuesta a la cuestión de la procedencia de la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras debida a la tramitación y aprobación de una modificación del contrato ha de ser necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que todo modificado conlleva siempre indemnización. Necesidad, para apreciar la causa de resolución del contrato de obras del art. 220 c) LCSP de que concurran determinados requisitos de carácter objetivo: a) la suspensión de las obras por más de ocho meses y b) que la suspensión haya sido acordada por la Administración, si bien la aplicación del precepto ha de ser casuística, con atención a las singulares circunstancias que haya rodeado la suspensión de la concreta obra de que se trate, entre ellas las relativas a quien fue imputable la paralización. En este caso, concurren las circunstancias objetivas para la resolución del contrato pretendida por la empresa recurrente, no hay soporte fáctico alguno para considerar que la suspensión de las obras sea debida a un incumplimiento de la empresa recurrente, lo que podría impedir la resolución del contrato a su instancia.
Resumen: En el recurso de casación, presenta interés casacional objetivo determinar si es necesaria la renuncia libre y expresa del acreedor contratista para entender extinguido el derecho a los intereses, en los supuestos de abono por parte de la Administración pública de certificaciones de obra con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico, o al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas. Se discute si el Fondo de Liquidez Autonómico, a cargo del cual se abonó la certificación de obra es esencialmente distinto en su configuración y fines al Fondo de Pago a Proveedores, por lo que dicha certificación sí habría generado intereses de mora. La Sala de instancia equipara el Fondo de Liquidez Autonómico con el Mecanismo de Pago a Proveedores, lo que conlleva que el pago de la deuda conlleva no sólo la extinción de ésta, sino también la de los intereses, costas judiciales y cualesquiera gastos accesorios, por renuncia ex lege de dichas cantidades. Al respecto señala el Tribunal Supremo que el Fondo de Liquidez Autonómico, creado por el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, se concibe como un mecanismo de financiación para facilitar a las Comunidades Autónomas atender sus deudas financieras, no como un mecanismo de pago a concretos acreedores como el mecanismo de pago a proveedores, sin que en su normativa reguladora se contemple una previsión de renuncia a intereses o cantidades accesorias de deudas liquidas vencidas, como en el Real Decreto-ley 4/2012 (Fondo Pago Proveedores). Estima.